CONFIRMAN EL "BURN OUT" COMO ENFERMEDAD PROFESIONAL. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro confirmó dos fallos en los que la Cámara dictó sentencias declarando al burn out resarcible en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
La Cámara Laboral declaró el padecimiento de dos mujeres y consideró enfermedad profesional -síndrome de desgaste profesional- en el ámbito de la L.R.T. En ambos casos consideró que correspondía su resarcimiento y dado que la empleadora había contratado con una aseguradora los riesgos del trabajo, era dicho sujeto jurídico el capacitado legalmente para intervenir brindando las prestaciones necesarias para la recuperación física y psíquica de las peticionantes.
En ambos casos las presentantes son empleadas de Instituciones públicas, quien luego de presentar sintomas compatibles con burn out la Comisión Medica no reconoció esta patología como enfermedad profesional.
La Comisión Médica interviniente en su oportunidad sostuvo que: "Analizados los antecedentes obrantes en el expediente, con diagnóstico de ataques de pánico, crisis de angustia profunda y realizada la audiencia, estamos en presencia de un cuadro que no merece discusión pues la profesional Dra. Verónica Martínez -especialista en medicina legal- lo avala.
La discusión que se centra en el "agente" estresante no se encuentra mencionada en el listado de enfermedades profesionales (y no refiere) al desempeño de la tarea en sí, sino a disposiciones internas del desarrollo del trabajo, etc", concluyendo que ello no encuadra en lo dispuesto en la ley 24.557 y por ende la ART del caso no debe aportar las prestaciones pertinentes.
En su resolución los Jueces del Tribunal manifestaron "..."Cuando se invoque la existencia de una enfermedad profesional y la A.R.T. considere que la misma no se encuentra prevista en el listado de enfermedades profesionales, deberá sustanciarse el procedimiento del inc. 2.b). Si la Comisión Médica Jurisdiccional entendiese que la enfermedad encuadra en los presupuestos definidos en dicho inciso, lo comunicará a la A.R.T., la que, desde esa oportunidad y hasta tanto se resuelva en definitiva la situación del trabajador, estará obligada a brindar todas las prestaciones contempladas en la presente ley.
En tal caso, la Comisión médica Jurisdiccional deberá requerir de inmediato la intervención de la Comisión Médica Central para que convalide o rectifique dicha opinión. Si el pronunciamiento de la Comisión Médica Central no convalidase la opinión de la Comisión Médica Jurisdiccional, la A.R.T. cesará en el otorgamiento de las prestaciones a su cargo. Si la Comisión Médica Central convalidara el pronunciamiento deberá, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad del trabajador damnificado, a los efectos del pago de las prestaciones dinerarias que correspondieren.
Tal decisión, de alcance circunscripto al caso individual resuelto, no importará la modificación del listado de enfermedades profesionales vigente..." Posteriormente dictó sentencia declarando que las lesiones que padecia la peticionante eran consecuencia de un accidente de trabajo en los términos de la LRT y revocó la decisión de la Comisión Médica.-
En la otra sentencia la Cámara Laboral hizo lugar al recurso de apelación elevado por una empleada de AFIP y revocó la decisión de la Comisión Médica N° 18, que se negó en su momento a brindarle las prestaciones correspondientes a una contingencia incapacitante, y la condenó a cumplir con ellas en los términos de la L.R.T., por entender que el síndrome de burn out padecido por la apelante resultaba consecuencia del trabajo realizado.
Consideró para ello que la presentante comenzó a trabajar para la A.F.I.P. con fecha 26-II-1979 en la ciudad de Buenos Aires y luego, en la Aduana de Bariloche, padeciendo un síndrome de desadaptación al trabajo. Por entonces la apelante cumplía funciones en la frontera durante siete días y medio corridos al mes, con casa habitación en el paso Samoré, y en otras jornadas era asignada a Resguardo Frías -pasando Puerto Blest-; además, debía atender en el aeropuerto el tráfico de los vuelos internacionales durante doce horas rotativas en temporada, de día o de noche.
La Cámara observó asimismo que la índole de la función cumplida por esta empleada en la frontera, la inseguridad sufrida durante el fin de semana -cuando no le avisaban siquiera dónde debería ir a trabajar el lunes próximo inmediato-, sumado a cierta agresión de sus compañeros, la fueron afectando a tal punto que, con fecha 22 de julio de 2005, al ser enviada a Dina Huapi, la embargó una situación de angustia, con sensación de miedo y llanto incontrolable, por lo que debió ser trasladada a un establecimiento privado de salud, donde fue medicada con ansiolíticos, y a partir de entonces comenzó un tratamiento médico pertinente.
En ambos la demandada presentó ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, recurso que en ambos casos fue rechazado por el alto Tribunal.-
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